IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES |
Hasta la promulgación de la Ley 41/1998, la tributación de las rentas obtenidas en España por las personas físicas y jurídicas no residentes en nuestro territorio estaba regulada por la LIRPF, la LIS, y sus correspondientes normas de desarrollo. Pero la creciente internacionalización de las relaciones económicas y el papel jugado por España en el proceso de integración europea aconsejaron la elaboración de una norma que regulase, de forma unitaria, la tributación de los no residentes en los impuestos sobre la renta. La dificultad de gestionar, controlar y recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio español, ha ido configurando una modalidad de gravamen muy diferenciada de la relativa a los residentes en territorio español.
A las anteriores razones habría que añadir el hecho de que el gravamen de dichas rentas acampa fuera de la imposición personal stricto sensu, que es propia del IRPF y del IS. El IRNR constituye un gravamen de naturaleza real, o no personal, aun cuando para los criterios de interpretación de la LIRNR haya que atender a la concordancia con las normas reguladoras del IRPF y el IS, ya que, en definitiva, los tres gravámenes inciden sobre un mismo objeto imponible: la renta.
Procedemos a analizar el régimen fiscal que corresponde a las personas físicas y jurídicas no residentes que obtengan rentas en nuestro territorio, sólo en el supuesto de que no exista convenio de doble imposición (CDI) aplicable entre España y el país d residencia efectiva del contribuyente, pues en otro caso habrá que estar a lo establecido en dicho convenio como norma integrada en nuestro ordenamiento interno.
- CONCEPTO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El IRNR se configura como un impuesto de carácter directo y real que grava las rentas obtenidas en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo.
Son elementos esenciales del IRNR:
- la no residencia habitual en territorio español por parte del contribuyente
- la existencia de rentas obtenidas por el mismo en dicho territorio
- la concurrencia o no de establecimiento permanente para la obtención de tales rentas
- la existencia o no de convenio para evitar la doble imposición suscrita entre España y el Estado de residencia del contribuyente.
Constituye el hecho imponible la obtención de rentas- dinerarias o en especie-en territorio español, pro las personas físicas y entidades no residentes en él. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto. Si bien, no estarán sujetas las rentas que lo estén al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Concepto de no residencia
El TRLIRNR no establece lo que debe entenderse por “no residente” en territorio español, por lo que, ha de acudirse a las definiciones legales de residencia efectiva contenidas en el TRLIRPF y el TRLIS, al objeto de interpretar aquel concepto en sentido contrario a dichas definiciones.
- Persona física es residente en territorio español cuando
- En él permanezca más de 183 días durante el año natural (se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país)
- En España radique el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta
- y de forma habitual residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente (presunción iuris tantum)
- Entidades jurídicas. Se consideran residentes cuando concurra alguno de los siguientes requisitos:
- Que se hayan constituido con arreglo a las leyes españolas
- Que tengan su domicilio social en España
- Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
- Rentas obtenidas en territorio español
El TRLIRNR habla de rentas “obtenidas y producidas” en territorio español. Entre ellas, cabe destacar:
- Las procedentes de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente (EP)
- Las procedentes de explotaciones económicas que no constituyan EP, en los siguientes casos:
- Cuando las actividades o explotaciones sean realizadas en territorio español (excepto si se trata de rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones importadas, realizadas por el propio proveedor y su importe no exceda del 20% del precio de adquisición de los elementos importados).
- Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizados en territorio español.
- Cuando procedan de la actuación personal en territorio español de artistas o deportistas.
- Los rendimientos del trabajo cuando derivan de un trabajo prestado en España.
- Los dividendos y otros rendimientos procedentes de la participación en fondos propios de entidades residentes en España.
- Los intereses, cánones y demás rendimientos de capital mobiliario, satisfechos por residentes en territorio español o por EP situados en el mismo.
- Los rendimientos derivados de bienes inmuebles situados en España o de derechos sobre los mismos.
- Las rentas imputadas a contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español y no afectos a actividades económicas.
- Las ganancias patrimoniales que se deriven de
- Valores emitidos por residentes
- Bienes muebles situados en España o derechos que deban de cumplirse o se ejerciten en territorio español
- Bienes inmuebles situados en dicho territorio o derechos relativos a los mismos.
- Los rendimientos satisfechos por
- Personas físicas que realicen actividades económicas y entidades residentes en territorio español
- EP situados en España. Ésta denominada “regla del pagador” tiene determinadas excepciones, todas estas tienen lugar cuando hay fuerte presencia del elemento “extranjero” (actividad realizada íntegramente en el extranjero, servicios que se utilicen íntegramente en el extranjero, inmuebles situados en le extranjero, etc.).
Rentas exentas
- Las rentas exentas del IRPF, así como las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de emigrantes españoles.
- Los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y las ganancias patrimoniales mobiliarias comunitarias.
- Los rendimientos de la Deuda pública obtenidos sin mediación de EP ni a través de paraísos fiscales
- Los procedentes de los “bonos matador” (valores emitidos en España y en pesetas por personas físicas o entidades no residentes, sin mediación de EP en nuestro territorio)
- Los rendimientos de cuentas de no residentes, excepto cuando su pago se efectúe a un EP en España por cualquier entidad financiera registrada.
- Las procedentes de arrendamiento, cesión o transmisión de contenedores, buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en las navegación marítima o aérea internacional y siempre que no se obtengan a través de un EP.
- Las derivadas de transmisiones de valores realizados en algunos de los mercados secundarios oficiales de valores españoles cuando sean obtenidas por no residentes sin EP en España.
- A condición de reciprocidad, los rendimientos de entidades residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español pueden ser declarados exentos por el Mº de Economía y Hacienda.
- Las becas y otras cantidades en virtud de acuerdos y convenios internacionales o en virtud el Plan Anual de Cooperación Internacional aprobado por el Consejo de Ministros.
- Los dividendos y participaciones en beneficios con el límite de 1.500 € anuales.
- Concepto de establecimiento permanente
Concepto fundamental es el de EP, esto es, el de instalación o centro situados en territorio y sin personalidad jurídica distinta de la casa central no residente en España, que es, en definitiva, la titular de las rentas sometidas a gravamen. El TRLIRNR considera que un no residente realiza operaciones en España mediante EP, cuando:
- De forma continuada, posea en España instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad.
- Actúe en España por medio de un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la persona o entidad no residente. Esta definición será la relevante cuando entre el país de residencia del contribuyente y España no exista CDI, pues en su caso se estará a la definición que contenga en mismo.
- CONTRIBUYENTE, RESPONSABLES SOLIDARIOS Y REPRESENTANTES DEL CONTRIBUYENTE
Son contribuyentes por este Impuesto:
- Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo y no tributen por el IRPF.
- Las personas físicas residentes en España por su condición de diplomáticos, miembros de cuerpos consulares y, en general, funcionarios de Estado extranjeros que desempeñen tales cargos en nuestro país.
- Las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero que operen en territorio español mediante una presencia equivalente a la de un EP.
- Las personas físicas que sean contribuyentes por el IRNR, y que residan en un Estado miembro de la UE, podrán optar por tributar con arreglo al IRPF, siempre que acrediten que tienen su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro de la UE y que han obtenido durante el ejercicio en España, por rendimientos del trabajo personal y de actividades económicas, el 75%, como mínimo, de la totalidad de su renta.
à Las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal, no perderán su condición de residentes en España y, por tanto, tributarán por el IRPF, y no por el IRNR.
Son responsables solidarios:
- El pagador de los rendimientos devengados sin EP por los contribuyentes, respecto de los rendimientos que hayan satisfecho.
- El depositario o gestor de bienes o derechos de los contribuyentes no afectados a un EP, por las rentas de ellos derivadas.
- Los representantes de los EP.
à La responsabilidad solidaria no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener o ingresar a cuenta.
Obligación de representación ante la Administración tributaria en los siguientes casos:
- Cuando operen mediante un EP.
- Cuando se trate de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de EP en los que esté permitida la deducción de ciertos gastos.
- Cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en España, así lo requiera la Administración tributaria.
Los contribuyentes tendrán su domicilio fiscal:
- Cuando operen mediante EP à en el lugar en que radique la efectiva gestión y dirección de sus negocios en España.
- Cuando obtengan rentas derivadas de bienes inmuebles à en el domicilio fiscal de su representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.
- En los demás casos à en el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, en el del responsable solidario.
- FORMAS DE SUJECIÓN AL IRNR: RÉGIMEN FISCAL
El régimen será diferente según obtengan sus rentas mediante un establecimiento permanente (EP) o sin mediación del mismo, con lo cual hay dos formas de sujeción a este impuesto:
1. Rentas obtenidas en España mediante EP:
Con esta forma de sujeción al IRNR, el régimen fiscal de los EP situados en España se asimila al previsto en el IS, ya que tributarán por la totalidad de las rentas que les sean imputables con independencia del lugar de su obtención.
- Rentas imputables al EP. Se imputarán a cada EP:
- Rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrollados por los mismos.
- Rendimientos derivados de los elementos patrimoniales afectos a un EP (son aquellos elementos vinculados funcionalmente al desarrollo de una actividad que constituya su objeto).
- Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la enajenación de dichos elementos patrimoniales.
- LIRNR: cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en España, se considerará que constituyen EP distintos. Sus rentas se gravarán separadamente siempre que realicen actividades claramente diferenciadas y su gestión se realice de modo separado. NUNCA se admitirá la compensación de rentas entre diferentes EP.
- Base imponible (BI) y cuota íntegra (CI). La CI se determina girando el tipo de gravamen sobre la BI calculada. La LIRNR prevé 3 regímenes para la determinación de la BI de un EP:
A) Régimen general o común:
- Consiste en la aplicación de las normas correspondientes al régimen general del IS.
- La valoración de las operaciones realizadas por el EP con su casa central o con otros EP situados o no en territorio español, se efectuará de acuerdo con las reglas relativas a las operaciones vinculadas, con carácter obligatorio (no por vía de presunción, para evitar la práctica de precios de transferencia que eludan el gravamen español sobre beneficios o rentas generadas en España).
- Habrán de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
- Sin perjuicio de lo que establezcan los CDI, no serán deducibles los pagos que el EP efectúe a su casa central o a alguno de sus EP en concepto de cánones, intereses o comisiones, abonados en concepto de contraprestación por servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos (excepción: intereses abonados por los EP de bancos extranjeros a su casa central o a otros EP para el ejercicio de su actividad).
- Será siempre deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al EP, si se cumplen determinados requisitos.
- Nunca serán imputables las cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al EP.
- Los EP podrán compensar sus BI negativas en los mismos términos del IS.
- La CI se determinará aplicando a la BI el 32´5%, excepto cuando el EP tenga por objeto la investigación y explotación de hidrocarburos (35%). Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por EP se transfieran al extranjero, se aplicará una imposición complementaria del 15%; dicha imposición complementaria no se aplicará sobre:
- Las cantidades transferidas que hayan tenido consideración de gastos deducibles a efectos del cálculo de la BI del EP.
- Las rentas obtenidas en territorio español por EP pertenecientes a entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado de la UE, o un Estado que haya suscrito con España un CDI, a condición de reciprocidad.
- A esta CI podría aplicarse:
- El importe de las bonificaciones y deducciones previstas para el régimen general del IS (salvo las de doble imposición internacional).
- Los pagos a cuenta (retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados).
- Si el resultado de la deducción de estos conceptos en la CI fuese negativo, procederá la devolución de su cuantía por parte de la Administración tributaria.
- El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el EP en la primera declaración presentada por el IRNR, sin que en ningún caso pueda exceder de 12 meses. Dentro de este límite, el EP podrá modificar la duración del ejercicio económico primeramente declarado, y cuando éste no haya sido comunicado en el momento en que deba presentarse la primera declaración, se entenderá que coincide con el año natural.
- El período impositivo se considerará concluido por las siguientes circunstancias:
- Cese de la actividad el EP.
- Desafectación de la inversión en su día efectuada respecto al EP.
- Transmisión del EP a otra persona física o entidad.
- Traslado de residencia de la casa central del EP.
- Fallecimiento del titular del EP.
- El IRNR se devengará el último día del período impositivo correspondiente.
- La declaración del IRNR deberá presentarse en el plazo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores al cierre del período impositivo, de acuerdo con las formalidades, con la documentación y en el lugar que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
- Los EP están obligados a llevar contabilidad separada respecto de las operaciones que realicen, así como de los elementos patrimoniales a ellos afectados. Deberán cumplir con las mismas obligaciones contables, registrales y formales que el IS.
B) Régimen de los EP que no cierran un ciclo mercantil completo:
- Esta clase de EP se caracteriza por realizar sus actividades exclusivamente para su casa central o para otros EP pertenecientes a la misma, que son quienes cierran el ciclo mercantil correspondiente (=quienes efectúan la venta de los bienes o servicios de que se trate).
- Característica fundamental: entre el EP y la casa central o los otros EP no existe contraprestación alguna satisfecha por los servicios o productos, salvo la cobertura de los gastos ocasionados al EP que los proporciona.
- La BI correspondiente a esta clase de EP puede determinarse por 2 métodos distintos:
- En primer lugar, puede procederse valorando los ingresos y los gastos del EP mediante la aplicación de las reglas correspondientes a las operaciones vinculadas (art. 16 LIS). En este caso, la deuda tributaria se calculará por aplicación de las normas del régimen general del IS.
- Subsidiariamente, la BI puede estimarse aplicando el 18% sobre el total de los gastos íntegros o brutos en que haya incurrido el EP por el desarrollo de su actividad. A la cantidad resultante deberá sumarse:
- Cuantía íntegra de los ingresos accesorios de EP (ingresos ajenos a su objeto empresarial: intereses, alquileres…)
- Ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos afectos al EP.
BI = 0´18 x gastos íntegros + ingresos accesorios +/- variaciones patrimoniales |
- La CI se calculará aplicando el tipo de gravamen del régimen general del IS (35%) a la BI, sin que pueda aplicarse a dicha cuota ninguna bonificación ni deducción, con la excepción de los pagos a cuenta efectuados.
C) Régimen de los EP con actividad de corta duración:
- Se trata de supuestos de obras de construcción, instalación o montaje cuya duración sea superior a 6 meses, de explotaciones económicas estacionales o de temporada y de actividades de explotación de recursos naturales, realizados en territorio español.
- Opcionalmente, pueden acogerse al régimen general previsto para los EP (manifestarlo en el momento de presentar la declaración censal de inicio de la actividad). Pero, en principio, les corresponde el régimen propio de las rentas obtenidas en España sin mediación de EP.
- Dentro del régimen que les corresponde, el período impositivo coincidirá con el respectivo ejercicio económico declarado (NUNCA podrá exceder de 6 meses). Si no se declarase otro distinto, se entenderá que dicho período es coincidente con el año natural.
- Quedan eximidos de las obligaciones contables y registrales de carácter general. Pero, deben conservar a disposición de la Admon tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y pagos realizados, así como de las retenciones e ingresos a cuenta practicados.
- Están obligados a presentar la declaración censal correspondiente, su domicilio fiscal y los cambios que el mismo pueda experimentar.
2. Rentas obtenidas en España sin mediación de EP:
El régimen fiscal que por el IRNR le corresponde consiste en el gravamen separado por cada devengo total o parcial, sin posibilidad de compensación alguna entre los diversos rendimientos y variaciones patrimoniales percibidos.
- Base imponible (BI) y cuota tributaria.
- BI correspondiente a los rendimientos obtenidos sin mediación de EP: estará constituida por su IMPORTE ÍNTEGRO, determinado con arreglo a las normas del IRPF (no serán de aplicación ni su sistema de cálculo de la BI para los dividendos o participaciones en beneficios percibidos, ni las reducciones).
- Operaciones de reaseguro: la BI estará constituida por los importes de las primas cedidas en reaseguro al reasegurador no residente.
- BI de las ganancias patrimoniales: ésta se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial, las normas de cálculo previstas en la LIRPF, con ciertas excepciones. Así, se considerará que sí existe alteración en la composición del patrimonio:
- En los supuestos de división de la cosa común.
- En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen matrimonial de participación.
- En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
- En los supuestos de reducción del capital.
- La renta imputada a los no residentes por la titularidad de inmuebles radicados en territorio español se determinará igualmente por aplicación de los criterios de la LIRPF.
- La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la BI los siguientes tipos de gravamen:
- 24% à con carácter general.
- 8% à personas físicas no residentes, no contribuyentes por IRPF, por prestar sus servicios en Misiones Diplomáticas o Consulares de España en el extranjero. Casos en que no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en que España sea parte.
- 1´5% à rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.
- 4% à entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.
- 18% à ganancias patrimoniales con carácter general.
- 18% à dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad, intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
- 2% à rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español, en virtud de un contrato de duración determinado para trabajadores extranjeros de temporada.
- Las pensiones y prestaciones similares percibidas por personas físicas no residentes en territorio español (cualquier persona que haya generado el derecho a su percepción) serán gravadas de acuerdo con la siguiente escala:
Importe anual pensión
(Hasta €) |
Cuota
(€) |
Resto pensión
(Hasta €) |
Tipo aplicable
(%) |
0,00
9.616,19
15.025,30 |
0,00
769,30
2.392,03 |
9.616,19
5.409,11
en adelante |
8
30
40 |
- En las transmisiones de inmuebles situados en España por contribuyentes que actúen sin mediación de EP, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5% de la contraprestación convenida, en concepto de pago a cuenta. Esta obligación NO existirá cuando el titular del inmueble transmitido sea persona física y, a 31-diciembre-1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de 10 años, sin haber sido objeto de mejoras. Tampoco procederá el pago a cuenta cuando se trate de aportaciones de inmuebles a sociedades residentes en territorio español. En todo caso, cuando procediendo dicho pago, éste no sea ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre el repetido pago y el impuesto correspondiente.
- De la cuota tributaria procederá deducir:
- Las cantidades correspondientes a deducciones por donativos previstos en la LIRPF (à sólo se lo podrán aplicar las personas físicas, las entidades o personas jurídicas no).
- Las retenciones e ingresos a cuenta practicados.
- El devengo del impuesto se producirá separadamente, operación por operación, con arreglo a los siguientes criterios legales:
- Rendimientos: cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuese anterior.
- Ganancias patrimoniales: cuando se produzca la correspondiente alteración patrimonial.
- Rendimientos imputados correspondientes a los bienes urbanos: 31 de diciembre de cada año.
- Restantes casos: cuando sean exigibles las cuotas correspondientes.
Tipo de Renta |
Gravamen actual (%) |
Gravamen reforma (%) |
Establecimiento permanente |
35 |
30 (32´5 en 2007) |
Imposición complementaria EP |
15 |
18 |
Rentas sin EP |
25 |
24 |
Dividendos |
15 |
18 |
Intereses |
15 |
18 |
Cánones |
25 |
24 |
Ganancias de capital |
35 |
18 |
Retención transmisión de inmuebles |
5 |
3 |
- RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
- El pagador de las rentas devengadas sin mediación de EP ya no es responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias correspondientes; sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de su condición de retenedor.
- Ley 40/1998 à amplió la obligación de retener a todos los pagos que se efectúen a no residentes, y no sólo sobre los rendimientos de capital mobiliario, como sucedía con anterioridad. Supone la práctica de la retención por importe equivalente a la deuda tributaria del no residente, pero sin tener en cuenta los gastos deducibles ni las deducciones de la cuota. El nuevo sistema arbitrado (más simple y oportuno) ha permitido a la LIRNR prescindir del supuesto de responsabilidad solidaria establecido antes en relación con los pagadores de rentas obtenidas en España a no residentes.
- Están obligados a retener en concepto de IRNR:
- Las entidades residentes en territorio español.
- Las personas físicas residentes en España que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan en el ejercicio de las mismas.
- Los contribuyentes por el IRNR con el EP.
- Los contribuyentes que operen en España sin mediación de EP, respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas derivadas de actividades o explotaciones económicas.
- No procede practicar retención o ingreso a cuenta en los siguientes supuestos:
- Cuando se acredite el pago del Impuesto o la exención de la renta satisfecha (contenidos en la Ley o en el CDI aplicable).
- Cuando tratándose de rentas no integradas en una entidad de tenencia de valores extranjeros, éstas sean distribuidas a una persona física o a una entidad no residente en territorio español.
- Los sujetos obligados a retener deberán:
- Presentar declaración.
- Efectuar el ingreso correspondiente en el Tesoro Público, en el lugar, forma y plazos que se establezcan (la declaración negativa está prevista para cuando no proceda la práctica de pago a cuenta).
- Presentar resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se establezca reglamentariamente.
- Conservar la documentación correspondiente.
- Expedir las certificaciones acreditativas de haber practicado tales operaciones.
- GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES (GEBI)
- Desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995 hasta 1998, este concepto tributario estuvo integrado como "gravamen especial" dentro del IS. A partir de 1999 ha quedado integrado dentro a la estructura del IRNR, en atención a su carácter de concepto deducible para el cálculo de la BI por este último Impuesto.
- Están sujetas al GEBI todas las entidades no residentes que, por cualquier título, sean propietarias o posean en España bienes inmuebles o derecho reales de goce o disfrute sobre los mismos, y no se encuentren exceptuadas de este Impuesto.
- El GEBI se devengará el 31 de diciembre de cada año y deberá integrarse y declararse en el mes de enero siguiente al devengo.
- El GEBI desempeña, en relación con las entidades jurídicas no residentes en España, un papel análogo al que juega la obligación real de contribuir del Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las personas físicas que tampoco tienen su residencia en nuestro país. Sorprende la asimetría de tratamiento conferido a personas físicas y jurídicas en este terreno. Diferencias:
- GEBI: únicamente incide sobre los bienes inmuebles de la entidad no residente, que estén situados en España.
- IP: incide, además, sobre todos los bienes y derechos del contribuyente que estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.
- Las personas físicas, tanto residentes (obligación personal) como no residentes (obligación real), están sujetas al IP.
- Las entidades jurídicas no están sujetas al IP, aunque sean residentes, pero sí lo están al GEBI sólo por los bienes inmuebles que posean en España. Explicación:
- Criterio recaudatorio à conseguido a través del gravamen de los inmuebles de personas jurídicas no residentes en España; esto es, de los bienes de más fácil control entre los que poseen en España.
- Criterio de neutralidad impositiva à al dejar fuera de gravamen los demás bienes representativos de inversiones financieras o reales de nuestro territorio.
- BI del GEBI: Constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles y, en su defecto, por el valor que les corresponde a efectos del IP. Tipo de gravamen = 3%.
- Están exentas las siguientes entidades:
- Los Estados e instituciones públicas extranjeras.
- Los Organismos internacionales.
- Las entidades que desarrollen en España habitualmente explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento de inmuebles (en estos dos últimos supuestos el Impuesto será exigible).
- Las sociedades que coticen en mercados secundarios oficiales de valores, o cuando la propiedad inmueble se tenga de modo indirecto a través de una entidad con derecho a aplicar un CDI con cláusula de intercambio de información (todos excepto el suscrito con Suiza)
- Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, así reconocidas por un Estado con el que España tenga un CDI con la cláusula indicada, y siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto.
- Supuesto: "Entidad no residente participe en la titularidad de los inmuebles o en la de los derechos sobre los mismos, junto con otra u otras personas o entidades" à el GEBI se exigirá por parte del valor que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos.
- La cuota tributaria correspondiente será gasto deducible a efectos del cálculo de la BI del IRNR.
- La falta de autoliquidación e ingreso del Impuesto en el plazo señalado, supone su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles, siendo título suficiente para iniciar el procedimiento la certificación expedida por la Admon tributaria del no ingreso en plazo voluntario y la cuantía del mismo.