IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

 

 

            Hasta la promulgación de la Ley 41/1998, la tributación de las rentas obtenidas en España por las personas físicas y jurídicas no residentes en nuestro territorio estaba regulada por la LIRPF, la LIS, y sus correspondientes normas de desarrollo.  Pero la creciente internacionalización de las relaciones económicas y el papel jugado por España en el proceso de integración europea aconsejaron la elaboración de una norma que regulase, de forma unitaria, la tributación de los no residentes en los impuestos sobre la renta.  La dificultad de gestionar, controlar y recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio español, ha ido configurando una modalidad de gravamen muy diferenciada de la relativa a los residentes en territorio español.

            A las anteriores razones habría que añadir el hecho de que el gravamen de dichas rentas acampa fuera de la imposición personal stricto sensu, que es propia del IRPF y del IS.  El IRNR constituye un gravamen de naturaleza real, o no personal, aun cuando para los criterios de interpretación  de la LIRNR haya que atender a la concordancia con las normas reguladoras del IRPF y el IS, ya que, en definitiva, los tres gravámenes inciden sobre un mismo objeto imponible: la renta.

            Procedemos a analizar el régimen fiscal que corresponde a las personas físicas y jurídicas no residentes que obtengan rentas en nuestro territorio, sólo en el supuesto de que no exista convenio de doble imposición (CDI) aplicable entre España y el país d residencia efectiva del contribuyente, pues en otro caso habrá que estar a lo establecido en dicho convenio como norma integrada en nuestro ordenamiento interno.

 

            El IRNR se configura como un impuesto de carácter directo y real que grava las rentas obtenidas en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo. 

            Son elementos esenciales del IRNR:

 

            Constituye el hecho imponible la obtención de rentas- dinerarias o en especie-en territorio español, pro las personas físicas y entidades no residentes en él.  Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto.  Si bien, no estarán sujetas las rentas que lo estén al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

           
El TRLIRNR no establece lo que debe entenderse por “no residente” en territorio español, por lo que, ha de acudirse a las definiciones legales de residencia efectiva contenidas en el TRLIRPF y el TRLIS, al objeto de interpretar aquel concepto en sentido contrario a dichas definiciones.

 

 

            El TRLIRNR habla de rentas “obtenidas y producidas” en territorio español.  Entre ellas, cabe destacar:

 

Rentas exentas

 

 

            Concepto fundamental es el de EP, esto es, el de instalación o  centro situados en territorio y sin personalidad jurídica distinta de la casa central no residente en España, que es, en definitiva, la titular de las rentas sometidas a gravamen.  El TRLIRNR considera que un no residente realiza operaciones en España mediante EP, cuando:

 

Son contribuyentes por este Impuesto:

 

à Las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia en un paraíso fiscal, no perderán su condición de residentes en España y, por tanto, tributarán por el IRPF, y no por el IRNR.

Son responsables solidarios:

 

à La responsabilidad solidaria no existirá cuando resulte de aplicación la obligación de retener o ingresar a cuenta.

Obligación de representación ante la Administración tributaria en los siguientes casos:

 

Los contribuyentes tendrán su domicilio fiscal:

 

 

            El régimen será diferente según obtengan sus rentas mediante un establecimiento permanente (EP) o sin mediación del mismo, con lo cual hay dos formas de sujeción a este impuesto:

1. Rentas obtenidas en España mediante EP:

            Con esta forma de sujeción al IRNR, el régimen fiscal de los EP situados en España se asimila al previsto en el IS, ya que tributarán por la totalidad de las rentas que les sean imputables con independencia del lugar de su obtención.

 

 

 

A) Régimen general o común:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B) Régimen de los EP que no cierran un ciclo mercantil completo:

 

 

 

BI = 0´18 x gastos íntegros + ingresos accesorios +/- variaciones patrimoniales

 

C) Régimen de los EP con actividad de corta duración:

 

 

 

2. Rentas obtenidas en España sin mediación de EP:

            El régimen fiscal que por el IRNR le corresponde consiste en el gravamen separado por cada devengo total o parcial, sin posibilidad de compensación alguna entre los diversos rendimientos y variaciones patrimoniales percibidos.

 

 

 

 

 

Importe anual pensión
(Hasta €)

 

Cuota
(€)

 

Resto pensión
(Hasta €)

 

Tipo aplicable
(%)

 

0,00
9.616,19
15.025,30

 

0,00
769,30
2.392,03

 

9.616,19
5.409,11
en adelante

 

8
30
40

 

 

 

 

 

Tipo de Renta

 

Gravamen actual (%)

 

Gravamen reforma (%)

Establecimiento permanente

35

30 (32´5 en 2007)

Imposición complementaria EP

15

18

Rentas sin EP

25

24

Dividendos

15

18

Intereses

15

18

Cánones

25

24

Ganancias de capital

35

18

Retención transmisión de inmuebles

5

3